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Fallos: 323:2559 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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mente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social, puedan estar afectados (Fallos: 316:713 , 1610).

Por esos fundamentos y las graves consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad a terceros ajenos en principio a la relación substancial, V.E. requirió la comprobación rigurosa de los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. Fallos: 316:713 ).

—vVII- - .

En el caso, la Sala a quo, tras efectuar diversas consideraciones a .

propósito de la condición empresaria de la Sociedad Rural a la luz de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, observó que si en valoración del fin querido por la disposición "...nos quedamos en el aspecto de que para encontrar la solidaridad nos debemos remitir a trabajos o servicios propios a la actividad ñormal y específica del establecimiento, parecería que en supuestos como el de autos caemos en el vacío..." (fs. 490). Incluyó, en consecuencia, entre las actividades también alcanzadas por el precepto, aquellas que, aun cuando accesorias o secundarias, se encuentran integradas habitual y permanentemente con la principal del establecimiento, al punto de casi complementarse, sin que resulte admisible a su respecto predicar su excepcionalidad (v. constancias de fs. 490/3). La amplitud de tales pautas soslaya la apreciación rigurosa de los presupuestos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero que V.E. encareció en el precedente registrado en Fallos: 316:713 . A ello se añade que en el sub examine se encuentra acreditado que la actividad de la Sociedad Rural consiste, básicamente, en la defensa, fomento y promoción de todo lo concerniente al patrimonio agropecuario del país (v. fs. 429 y 489/90); mientras que la de la principal se orienta a la prestación de servicios gastronómicos, tanto en la exposición agropecuaria, como allende a su transcurso y, aun, en beneficio de terceros extraños a la persona de la — co-demandada, según admitieron los actores (v. fs. 7 vta. y fs. 9 vta.); lo que desautoriza -prima facie- a colegir se haya configurado una hipótesis de prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento..."; en el marco de una "...unidad

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2559

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