ciones y responsabilidades— que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente norealizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Para que nazca esa solidaridad, precisó más tarde, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al artículo 6 del mismo ordenamiento laboral. Dijo también que ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación, a la asunción de los riesgos empresariales y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cfse. doctrina de Fallos: 316:713 , 1609; 318:366 , 1382; 319:1114 , y el ya citado "Benítez...").
No obstante el último señalamiento, la Corte ha sentado igualmente ciertas pautas de orden general, entre las que merece destacarse la que detalla que toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, adolece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio (doctrina de Fallos: 316:713 ), extremo al que nada obsta que en la tutela de créditos laborales el intérprete deba extremar su cautela frente a las hipótesis de fraude o de insolvencia, puesto que ello no debe serlo a riesgo de poner en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente, dado que -destacó- lo anterior podría conducir a debilitar la confianza en el régimen legal como sistema de contrapesos destinado a otorgar seguridad a las relaciones económicas, entre otras cfse. Fallos: 316:1610 ).
Y es que la asignación de responsabilidad —enfatizó V.E.— no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario, puesto que si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (Fallos: 316:1610 ); aspecto cuya consideración —sostuvo el Alto Cuerpo— no puede omitirse, pues no cabe prescindir de las consecuencias que en modo natural derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284 ; 316:713 ).
Máxime -dijo también si el resultado de la interpretación deja plena
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2558
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