temporadas como trabajadores gastronómicos en el restaurante de titularidad de la principal ubicado en las instalaciones de la Sociedad Rural Argentina, en ocasión de celebrarse las exposiciones anuales ° agrícolas ganaderas (fs. 486); evidencia con arreglo a la cual, acogió los diversos rubros objeto de reclamo.
En ese marco probatorio y en tanto la quejosa basó su impugnación en la doctrina de la arbitrariedad, cuya excepcionalidad resaltó V.E. al señalar que no se propone por su intermedio convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir ca808 de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "...sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 2293; 312:608 ; 313:62 , 1296, etc.), los agravios de la accionada sustentados en la supuesta prestación de tareas de los actores —también— en ámbitos ajenos a la exposición rural, no se revelan, frente a lo señalado, con aptitud como para conmover el decisorio en este punto.
Empero, aprecio que tal afirmación no cabe extenderla, igualmente, a los restantes agravios de la apelante, desde que, a mi modo de ver, el pronunciamiento, en esos aspectos, no provee un tratamiento adecuado a la causa y al derecho aplicable (cfse. Fallos: 308:2077 ). En efecto, la omisión de una correcta exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva lasitud defectos, a mi entender, atribuibles al decisorio traído a esta instancia— constituyen causales de procedencia de la apelación, ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a las sentencias judiciales y lesionan, por ende, el derecho de defensa en juicio de la impugnante (doctrina de Fallos: 316:713 ; 318:366 , 1382; 319:1114 , y más recientemente, S.C.
B. N° 10, L.XXXIV, "Benítez, Julio Daniel y otros c/ Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otra", del 16 de marzo de 1999).
—VI- - .
En efecto, V.E. al abordar la cuestión relativa al alcance que cabe conferir al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ha señalado que la solidaridad establecida por dicho precepto, se refiere a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obliga
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2557
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