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Fallos: 323:2369 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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El a quo confirmó la resolución dictada en sede administrativa, al considerar que la sanción se basa en los atestados del acta N° 42.566 queda cuenta dela infracción detectada, y queno se planteó o conprobó quefuera ideológicamentefalsa, debiendo entonces aplicarseel art.

17,inc. "d" dela ley 22.802, que establece que "las constancias del acta labrada conforme aloprevisto en el inc. "a" del presente artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas". Por lo tanto y nomediando por partedela infractora elemento alguno que desvirtúe las constancias del acta y advirtiéndose un reconocimiento implícito de la infracción imputada, debe estarse a la plena fe que se otorga genéricamente a los instrumentos públicos.

En cuanto al agravio de la recurrente en relación a que la mercadería intervenida indicaba el país de origen, al llevar en los respectiVos envases la leyenda "Made in England", no puede prosperar, según la Cámara, pues el artículo 4 de la ley 22.802 establece que "quienes comercialicen en el país frutos y productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del art. 1 de esta ley". Se agrega que la exposición de motivos de dicha norma señala que "el principio general de que las inscripciones colocadas sobre los productos o frutos que se comercialicen en el país deben realizarse en idioma nacional, aparecía ya en la ley 19.982. El último párrafo del artículo viene a llenar un vacío que soluciona el problema dela identificación de artículosimportados". En consecuencia, concluye el tribunal, esa fórmula no se ajusta ala normativa vigente.

También se vierten en el fallo consideraciones relativas a que la responsabilidad del comerciante en relación a la debida identificación de la mercadería a comercializar, no resulta desplazada por la que también le cabe al fabricante, fraccionador o importador (art. 6 del texto legal citado), ni por la circunstancia de haber permitido individualizar a los responsables del suministro de la mercadería en tales condiciones.

Agrega la Cámara que no se vidó el principio de congruencia al imponer una multa en estas actuaciones, mientras que se absolvió ala imputada en otro expediente por los mismos hechos, puesto que allí el objeto procesal versó sobre una supuesta infracción al art. 4 dela ley de defensa al consumidor, N2 24.240.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2369 
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