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Fallos: 323:2373 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Y en este punto, conviene recordar la posición que se mantuviera en el dictamen de esta Procuración General, de fecha 23 de agosto de 1988, en autos "Viajes Meliá Argentina S.R.L. y otros s/ infracción ala ley 22.802", al que seremitiera V.E. al sentenciar, en el sentido de que "no vulnera el principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente —como en el caso resulta del art. 18 de la ley 22.802—" Fallos: 311:2464 ).

Y si así serazonó para aplicar la ley en contra del imputado, cuanto más debemos interpretar de esa manera la norma en cuestión, construyendo el tipo legal de la forma en que quedó explicada más arriba, con loque queda legítimamente reducido el ámbito de la prohibición.

Tan es así, que en este caso se invierten los términos del juicio de legalidad tal como seloenunciara en el precedenterecién citado, pues, como ya se dijo, si no se completara con la reglamentación la descripción dela figura penal, sevidaríatal principio.

Por todo ello y puesto que deviene inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios del recurrente, opino que V.E. puede hacer lugar ala queja y al recurso extraordinario, revocando la sentencia impugnada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arregloal criterio propiciado. Buenos Aires, 9 de mayo del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cencosud S.A. en la causa Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2373 
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