La actora fundó su recurso en el memorial de fs. 766/778 y la demandada lo contestó a fs. 781/787.
4) Que el fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción aplicable a los reclamados créditos por sobreestadías es de un año, de conformidad con lo establecido por el art. 293 de la ley 20.094.
Esto no es cuestionado por la apelante. Tampoco lo es la conclusión del a quo según la cual el indicado término de prescripción vencía el 31 de diciembre de 1991 (las facturas que aluden a las sobreestadías se refieren a transportes realizados entre el 2-9-88 y el 31-12-90).
59) Que la objeción que hace la recurrente a la sentencia es que, antes del vencimiento del plazo indicado (31-12-91) —vale decir, antes de cumplirse la prescripción— habrían existido actuaciones adminis"trativas que suspendieron el plazo de aquélla, a tenor de lo prescripto por el art. 19, inc. e, apartado 9", última parte, de la ley 19.549 (de procedimientos administrativos). Según esta norma, las mentadas actuaciones "producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción...".
6) Que la cámara toma como primer reclamo indubitable concerniente a las facturas de sobreestadías el formulado el 1-4-93 (expte.
N? 116, refoliado 232) y sostiene que nada hay antes de esa fecha que pueda interpretarse como un reclamo relativo a aquéllas (ni siquiera una simple acreditación de que las facturas por sobreestadías hubieran sido presentadas a SOMISA). Ciertamente, el propio texto de la nota del 1-4-93 no alude a ninguna presentación anterior (lo que ha sido bien advertido por la cámara); más aún, al expresar que "nos dirigimos...a los efectos de adjuntarles a la presente la deuda que mantiene al día de la fecha vuestra empresa con nosotros..." (uno de los ítems eran las sobreestadías), parece lógico inferir que no existía escrito o presentación anterior cuyos términos se estuvieran reiterando.
. 79) Que lo expuesto hasta aquí parece autorizar —como lo hizo el a quo—a dar por cumplida (0 "ganada") la prescripción el 31-12-91 y a negar efecto suspensivo a la nota del 1-4-93, muy posterior a esa fecha. Resulta obvio que sólo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso (no de una cumplida o "gana- da"). Sujeto todo esto —claro está- a que el deudor (como sucedió en
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:231
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