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Fallos: 323:230 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

Vistos los autos: "Samuel Gutnisky S.A. c/ Estado Nacional Minist. de Econ. Obras y Serv. Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato" Considerando: 1) Que la actora, empresa dedicada al transporte fluvial por empuje, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos — ex SOMISA y/o SOMISA residual) por cobro de la suma de $ 2.091.791, más intereses y costas. Basó su reclamo en los transportes de mineral de hierro realizados para SOMISA, desde Puer- .

to Curvo (Brasil) hasta el puerto de aquélla en San Nicolás. Señaló que los fletes por esos numerosos viajes le fueron abonados, pero no, en cambio, los montos debidos por las sobreestadías que sufrieron los buques en puerto, por razones sólo imputables a la demandada. Entre la prueba que acompañó se encuentran las copias de las facturas 1303, 1325, 1342, 1382 y 1404, de las que resultarían las sobreestadías fs. 375/376 y 525/527). La demandada opuso excepción de prescripción liberatoria fs. 594/595) cuyo rechazo solicitó la actora (fs. 619/621).

29) Que la sentencia de primera instancia rechazó la prescripción esgrimida por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas (fs. 716/720). Apelada por la vencida, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la revocó íntegramente, rechazó la demanda e impuso las costas de ambas instancias a la actora (fs. 753/758).

3?) Que esta última interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo (fs. 762/763) y es formalmente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la Nación es directa e indirectamente parte, y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6?, apartado a, del decretoley 1285/58, modificado según la ley 21.708 (conf. resolución de la Corte 1360/91).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-230

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