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Fallos: 323:2336 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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El magistrado provincial, interinamente a cargo, con base en que el documento en cuestión fue presentado como título ejecutivo ante el Juzgado en lo Comercial N° 23 de esta ciudad, declinó su competencia afavor dela justicia nacional (fs. 26). Esta resolución fue luego revocada por el juez titular (fs. 29). Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra este último decisorio, la Cámara de Apelación y Garantías de ese departamentojudicial lo dejó sin efecto y mantuvola dedinatoria original (fs. 39/41).

La justicia nacional, por su parte, rechazó el planteo tras considerar que toda la operatoria tuvo lugar en la Provincia de Buenos Aires, donde seles exigióa losimputados la devolución del documento (fs. 6/7).

Devueltala causa al juzgado local, ésteinsistió en la dedinatoria y elevó el incidentea la Corte (fs. 9).

Debo destacar que la presente cuestión no ha sido correctamente planteada desde que, al haber sido iniciada por la Cámara de Apelación al revocar la resolución defs. 29, debió ser ésta la quedecidiera si insistía o noen su criterio.

Noobstante, para el caso de que V.E. resolviera hacer la excepción posible a este óbice formal por razones de economía procesal que, a mi juicio, también concurren en el presente, me expediré sobre el fondo Fallos: 311:1388 ; 312:1624 y 319:322 ).

De la resolución del magistrado nacional, surge que el documento habría sido ejecutado por los hijos desu beneficiario, ya fallecido, ante un juzgado comercial de esta ciudad.

De acuerdoa los términos delaimputación, ése habría sido entonces el medio supuestamente ardidoso a través del cual se pretendía hacer efectiva una deuda previamente cancelada.

Al respecto, es doctrina del Tribunal quetantoel lugar en el quese desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que en definitiva se resolverá conforme a razones de economía procesal (Fallos: 286:160 ; 311:2607 y sus citas).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2336

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