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Fallos: 323:2332 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DOMINGO FELIPE CAVALLO

NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuera tácitamente por la parte interesada, circunstancia que por el cual el apartamiento del tribunal y del representante del Ministerio Públicodela citada doctrina, constituye una interpretación arbitraria de la norma en tanto no aporta argumento novedoso alguno que la contradiga, de lo cual devienela afectación a las pautas del debido proceso y a las garantías de la defensa en juicio, además de los principios de igualdad y propiedad, así como de el afianzamiento de la justicia consagrado como objetivo en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

Señala, asimismo, que la arbitrariedad alegada encuentra sustento en el desconocimiento palmario de la doctrina del más Alto Tribunal dela Nación y que si bien los tribunales inferiores no están obligados a conformar sus decisiones a tal doctrina, el carácter del tribunal supremo de interpretación de la Constitución Nacional y de las leyes que se dictan en su consecuencia, obliga a que sus fallos no puedan ser desoídos por los tribunales de grado sin aportar nuevas argumentaciones que así lo habiliten, desde queello importaría un desconocimiento de la autoridad institucional de que está investida.

Añade que la consecuencia invocada de privación de justicia, tiene su razón de ser en que se obliga al ejecutante a iniciar un juicio ordinario, privándoselo de un derecho adquirido que surge de la propia y expresa aplicación de la ley especial.

Afirma por último, que la sentencia es definitiva, por cuanto agota la posibilidad de discutir la competencia, retar dando sin justificación alguna la normal administración de justicia y menoscaba su derecho de defensa y propiedad en la medida que el dictamen del Fiscal General solicita el archivo de las actuaciones y produce la pérdida de los derechos adquiridos, tales como el de la jurisdicción pactada y el de propiedad, en la medida que se pierden los gastos efectuados para promover la acción judicial, que importa la dausura del procedimiento, y la obligatoriedad de iniciar una nueva, con el agravio consiguiente para el justiciable.

Resulta del fallo, por otra parte, un apartamiento injustificado de la norma, en tanto el art. 3284 del Código Civil, no dispone la atracción de todas las acciones que tramiten contra el causante del sucesorio, como se desprende de la inteligencia asignada, sino sólo de aquellas calificadas como personales, calidad de la que no participa la ejecución hipotecaria, como pacíficamente lo tiene entendido la doctrina y la jurisprudencia y porque el propio decisorio distingue la acción principal que se deriva del mutuo, de la accesoria referida a la garantía hipotecaria cuya ejecución esla que se persigue en el presente proceso.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2332

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