precedente citado. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JuLIo S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
surge de la aplicación de las normas generales sobre jurisdicción y competencia y dela inteligencia de la preceptiva del Código Civil —establecida por el Tribunal en el ámbito de su potestad en materia de competencia— que reconoce supuestos de excepción a tales principios atendiendo, en limitados casos, a otros principios de mayor entidad cuales son el de seguridad jurídica y economía procesal.
Por ende en el caso, la falta de consideración del tribunal apelado de la doctrina de V.E. apartándose de la misma, con el sólo argumento de reiterar su posición opuesta a fin de dedarar aplicable en la especie el fuero de atracción del sucesorio (que importa atraer la causa en trámite al juzgado del juicio universal) y no obstante ello, ordenar el archivo de las actuaciones, constituye una decisión contradictoria, que cabe calificar como acto jurisdiccional inválido, máxime cuando se lo hace sin invocar nuevos argumentos tendientes en todo caso a controvertir los de V.E. que ya tuvo en consideración los sin más reiterados. Ello es así porque la actitud de los tribunales de grado de alzarse deliberadamente contra la directiva de V.E. viene a ignorar la propia razón de ser del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, de último intérprete de la Constitución y delas leyes que en su consecuencia se dicten, magna función que apunta a contribuir ala buena administración de justicia y a preservar la seguridad jurídica.
Es decir que, si bien el apartamiento de lo resuelto por la Corte no constituye cuestión federal sino es en el propio caso, una sentencia que desdiga sin nuevas argumentaciones la inteligencia asignada a una cuestión de derecho procesal y común en el marco de la potestad del Elevado Tribunal para resolver cuestiones de competencia, deviene en una decisión arbitraria.
Debe igualmente descalificarse el fallo, por contradecir el propio espíritu del legislador al dictar la norma en cuestión, que apunta a que las causas en los supuestos establecidos, sean atraídas para su posterior trámite ante el juzgado del juicio universal, no correspondiendo el archivo de las actuaciones.
Agrega que el señor Fiscal General del fuero, no obstante reconocer la aludida doctrina de V.E. sobreel punto, laresistió deliberadamente, indinándose por aplicar la jurisprudencia de los tribunales del fuero.
Considera que el carácter de orden público del instituto del fuero de atracción, debe ser relativizado en el caso, en tanto configura una excepción a lasreglas generales y sólo selo debe aplicar en supuestos especiales.
Sostiene, que el principio de que lo accesorio siguela suerte de lo principal, que fue tenido en cuenta por el tribunal apelado, no es absoluto según la jurisprudencia del Alto Tribunal, quién ha admitido su excepción en supuestos como el presente, extreno
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2331
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