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Fallos: 323:2330 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja y seda por per didoel depósito. Agr éguese copia del cando, para ello, el inc. 4? del art. 3284 del Código Civil, que establece el fuero de atracción del proceso sucesorio respecto de las acciones personales, en el caso —a su criterio- la acción de ejecución hipotecaria mencionada (ver fs. 11 del presente cuadernillo).

Para así decidir, el tribunal a quo se remitió a los fundamentos dados en su dictamen por el señor Fiscal General, quien señaló que el referido instituto del fuero de atracción en el proceso sucesorio, se funda en razones de orden público que tienen como finalidad que un mismo tribunal entienda en todas las acciones vinculadas con un patrimonio y ese principio no lo pueden dejar de lado las partes, ni por renuncia, ni por convención, a lo cual agregó, por otro lado, que si bien los fallos de V.E. destacaron que en este supuesto no resulta aplicable el fuero de atracción del sucesorio, por su carácter de acción real y no personal, nolo estima así la jurisprudencia de los tribunales de alzada del fuero, quienes en contradicción con dicha doctrina, de V.E., realza la naturaleza accesoria de la garantía real que se ejecuta respecto de la obligación de mutuo de índole personal, en el marco del principio de que la competencia de los tribunales se determina por la naturaleza de la obligación principal.

Contra tal decisorio, interpone la actora recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia (ver fs. 12/25), el que desestimado a fs. 28, da lugar a esta presentación directa.

II
Señala el recurrente, que en el contrato hipotecario se pactó, de manera expresa la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, para todos los efectos emergentes del mismo, y que desde el momento mismo que se planteó la cuestión de competencia, su parte hizo referencia a la doctrina reiterada del Alto Tribunal que sostiene la no aplicación del precepto del Código Civil a un supuesto como el de autos, a la par que efectuó reserva del caso federal.

Destaca, luego, que aún en el supuesto de que se decidiess la aplicación de la norma al caso, no corresponder ía la dedaración de incompetencia, sino la remisión de la causa al juzgado donde tramita el sucesorio.

— Cabe recordar, de inicio, que según V.E. las cuestiones de competencia, salvo que medie denegatoria del fuero federal, no habilitan la apertura del recurso extraordinario.

Precisamente, en el sub lite, la solución acordada importa negarle al recurrente la competencia nacional y, por otra parte V.E. como queda dicho, ha juzgado reiteradamente sobre la interpretación de la norma en cuestión, estableciendo que la competenca de los tribunales de origen para seguir entendiendo en causas como la presente,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2330 
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