Agrega, por otro lado, que se halla legitimado para promover la acción por ser titular de un interés legítimo, cual es el pretender la revisión de sentencias que violan la garantía del juez natural, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y el 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, referida al juez que le corresponde, que es el de su domicilio real, sito en la Provincia de Buenos Aires.
Señala por último quelas sentencias indicadas no provienen deun proceso regular, que supone el respeto al principio de bilateralidad, porque se ha violado el contradictorio, lo que invalida el acto jurisdiccional que impugna.
— II Corresponde, en primer lugar, que me expida sobre la competencia originaria invocada por el peticionante. Advierto a tal fin que la presente acción no tiene como parte demandada de modo sustancial o formal a Provincia alguna, con lo cual, más allá de la manifestación del accionante de que la Provincia de Río Negroes litisconsorte necesario en la causa, no se dan los presupuestos del art. 87 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para tener por existente la mencionada situación procesal.
Por otra parte pienso que tampoco es admisible en razón de invocarse la competencia originaria por razones de conexidad, desde que las actuaciones alegadas como relacionadas, no constituyeron en rigor un proceso, principal o accesorio, del que ahora se promueve, en los términos de los arts. 188 y siguientes del Código de ito, sino una incidencia de competencia en un proceso universal, entre dos tribunales dedistinta jurisdicción en el que el actor no tuvo intervención, al tratarse de un planteo de inhibitoria oficiosa entre ambos juzgados.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso destacar que el propio actor ha reconocido que el objeto de la que llama "demanda autónoma de nulidad", no constituye una acción propiamente dicha contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Estado Nacional, en cuyo caso hubiera correspondido la competencia de la justicia federal de primera instancia, sino que se trata de un modo de impugnación de la sentencia de V.E., la que, como lo tiene manifestado reiterada doctrina, noes susceptible de acción de nulidad, ni de ser revisada más que por decisión discrecional del propio Tribunal, dada en situaciones excepcionales, donde se advierta la existencia de un error esencial en la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2216
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