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Fallos: 323:2214 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por su parte, el tribunal local rechazó ese criterio al considerar que el puenteinternacional es una obra que pertenece en condominio, por partes iguales, a las Repúblicas de Argentina y Uruguay, tal como lo establecen el Convenio para el Aprovechamiento de los Rápidos del Río Uruguay y el respectivo Acuerdo para reglamentar ese convenio fs. 52/53).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 71/72).

Habida cuenta que del análisis de los elementos de juicio incor porados al sumario no surge que el hecho a investigar haya afectado intereses federales o haya entorpecidoel tránsito vehicular oferroviario del puente internacional, estimo que, como lo manifiesta el jueza cargo del tribunal federal, resulta aplicable la doctrina de V. E., según la cual, no basta la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro de los perímetros reservados exclusivamente al Estado Nacional para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales ola prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos: 304:560 ; 310:146 ; 317:912 y Competencia N° 758, XXXV in re"Quinteros Jorge D. s/pedido de inhibición" resuelta el 28 de marzo del corriente año).

En atención a ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Concordia para conocer en la causa.

Buenos Aires, 28 de junio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción N° 4, de la ciudad de Concordia, Pro

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2214

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