Como lo expresa el juez nacional, tiene decidido el Tribunal que los delitos comolos que aquí seimputan deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión delas expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987 ; 318:857 y Competencia N° 764.XXXV, in re"Genjo Alberto s/ calumnias", resuelta el 21 de marzo del corriente año).
También ha dichoV.E. que no obsta al criterio expuesto a circunstancia quela publicación estuviere destinada a producir sus efectos en jurisdicción de atra provincia, donde se radicaba el querellante y en la cual fueron repartidos ejemplares por el querellado (Fallos: 178:291 y Competencia N° 528.XXI1, in re"Lugones, Rubén Mario s/ promueve querella por calumnias e injurias", resuelta el 20 de junio de 1989.
Por aplicación de estos principios y habida cuenta que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca del lugar donde se llevó a cabo la impresión de las manifestaciones presuntamente injuriantes, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10, continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 19 de abril del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10, al que sele remitirá. Hágase saber al Juzgado Correccional del Distrito Judicial Sur dela ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2212
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