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Fallos: 323:221 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Juan Carlos Damiano del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el concurso de tres o más personas organizadas para cometerlo. Asimismo, modificóla calificación legal del hecho que sele había atribuido a Higinio Saucedo y lo condenó sólo por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al descartar la concurrencia dela agravante prevista en el inc. d del art. 11 dela ley 23.737. Por lo demás, absolvió a Néstor Darío Gorostidi del delito de contribuir ala inversión de un bien proveniente del beneficio económico del narcotráfico conociendo su procedencia.

Contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa sostenida por el señor Procurador Fiscal respecto de Juan Carlos Damiano e Higinio Saucedo.

2?) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo, en relación al accionar del procesado Damiano, quela única prueba de cargo sobrela que se apoyaba la imputación en su contra eran intervenciones telefónicas que, aunque debidamente registradas, en manera alguna resultaban suficientes —a la luz del sistema de pruebas legales queinforma la legislación procesal aplicableal sub examine-para acreditar la responsabilidad del nombrado en los hechos que habían sido objeto de investigación, por loque era aplicable el principio contenido en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Por otra parte, el tribunal de alzada -mayoría— consideró en cuanto ala calificación legal de los hechos que se le habían adjudicado al inculpado Saucedo que correspondía descartar la aplicación dela agravante prevista en el art. 11, inc. d, de la ley 23.737, referente al funcionario público que, encargado de la prevención o persecución de los delitos tipificados en la mencionada ley, cometa alguno de ellos. Ello era así pues si bien el encausado se desempeñó en el cargo de ayudante de tercera de la Prefectura Naval Argentina, a su respecto no existían registros de que hubiera realizado cursos en el Departamento Narcotráficode dicha repartición, sino que sólo cumplió funciones como mecánico ar mero. En este orden de ideas, entendió quela sola circunstancia del "estado policial" no podía determinar la aplicación de la sanción más severa, toda vez que la norma estaba encauzada a castigar en forma exclusiva a los que directamente debían encargarse de la prevención y persecución del narcotráfico, precisamente por tratarse

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:221 
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