Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2148 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

trascendencia" standard este último —el de cuestiones "trascendentes"— que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

5) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recur sos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

6°) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

7) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en particular, el elevado número de causas que llegan ala Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilen cuestiones de trascendencia, a fin de queel Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

8?) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen ala salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205 ), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 (disidencia del juez Boggiano en Fallos: 320:2336 , 2467; 321:1068 ).

9") Que, en el caso, a juicio de esta Corte, el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación.

Con costas. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2148

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 838 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos