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Fallos: 323:2142 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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6?) Queen tales condiciones, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos dados por el a quo afin de arribar al pronunciamiento impugnado, resulta de aplicación al casola doctrina de Fallos: 315:689 ; 316:157 ; entre otros.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYT.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

12) Que en la medianoche del 29 de enero de 1994 el menor Martín Darío Herrera abordó en compañía de otra persona un automóvil de alquiler conducido por José María Borgobello con destino a la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. A poco de iniciada la marcha por la ruta N° 25, los pasajeros indicaron al chofer que debía abandonar vía y tomar una calle de tierra, hecho lo cual quien había ascendido junto con Herrera extrajo una arma de fuego que apoyó en la nuca de Borgobello indicándde que se trataba de un asalto. Ante esa situación, el conductor del rodado, que por entonces era cabo primero dela Pdicía Federal Argentina, tomó su arma reglamentaria y repelió el ataque haciendo varios disparos, uno de los cuales impactó en su propio cuerpo y otro en el torso de Herrera, en tanto que el acompañante de este último se dio a la fuga.

Que las actuaciones penales iniciadas con motivo del hecho concluyeron con el sobreseimiento definitivo de José María Borgobello en orden al delito de lesiones graves, fundado en la eximente de imputabilidad prevista por el art. 34, inc. 6, del Código Penal (fs. 156/157 de la causa N° 28.583); y con la absolución de Martín Darío Herrera, basada en la circunstancia de que si bien estaba comprobada su presencia en el escenario de los hechos, no había elementos de juicio que acreditaran una voluntad suya en participar en el suceso criminal (fs.

98/100 de la causa 11.099).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2142

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