no pudiera establecer diferencias en cuanto a los sujetos de la agresión de que era destinatario.
Que, en este punto, resulta imprescindible destacar que dicha objetiva apariencia en la que se vio involucrado el hijo de la actora, que externamente lo mostraba como partícipe del delito, esla queautorizó la legítima defensa de Bor gobelloejercida contra ambos pasajeros, siendo caro que la realidad ponderada en la sentencia absolutoria de Herrera en el sentido de que no habría habido de su parte voluntad para participar en el suceso criminal, constituía un aspecto que, a la hora de los hechos, no podía ser susceptible de verificación por el codemandado mediante una normal diligencia, muchos menos teniendo un arma de fuego apoyada en su cabeza.
Que, en ese sentido, la legítima defensa putativa existe y excluye la responsabilidad del defensor cuando, como ha ocurrido en la especie, el conocimiento dela realidad contraria a la apariencia creada por el presunto agresor era, precisamente, imposible de ser alcanzada con una normal diligencia (conf. C. Massimo Bianca, "Diritto Civile", t. V, Ne 292, pág. 678, Milán, 1994).
9?) Que concluido que la defensa ejercida por el codemandado Borgobello fue adecuada respecto de las personas, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como legítima y justificada, pierde sustento la invocación de impericia que a su respecto se hace en el memorial de agravios como modo de fundar la responsabilidad del Estado Nacional por los actos de su dependiente.
Que, por lo demás, aun si seviera la cuestión desde la per spectiva de la responsabilidad estatal por la prestación de un servicio —en el caso, el servicio de pdicía de seguridad—, corresponde examinar en primer lugar si se ha demostrado que el agente policial ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función al cumplir con las obligaciones que le son impuestas por el art. 9, inc. a, de la ley 21.965, en cuanto establece que incumbe al personal en actividad o retirola obligación de "mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida" (Fallos: 321:1776 ).
Que, en ese orden deideas, nada hay en la causa que permita inferir que el codemandado Borgobello en el ejercicio de sus obligaciones legales hubiera procedido en forma negligente o irregular, y mucho
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2146
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