Que lo expuesto hasta aquí basta para sellar la suerte adversa de los dos primeros agravios de la apelante.
8) Que la circunstancia de que el menor Martín Darío Herrera haya sido penalmente absuelto en relación al hecho sucedido el 29 de enero de 1994 y que, por consiguiente, pueda técnicamente ser considerado un tercero neutral en relación a la legítima defensa asumida por José María Borgobello, no es suficiente argumento para sostener en el sub liteque dicha causal de justificación no ampara a este último frenteal recamo resarcitorio de aquél.
Que ello es así por que la legítima defensa ofrecida por Borgobello tuvo lugar frente a una agresión que, dadas las especiales circunstancias que la rodearon, bien pudo ser entendida que provenía tanto del hijo de la actora como de su acompañante, razón por la cual cabe calificarla —en relación al primero— como putativa y, por tanto, igual mente válida como causal de justificación de responsabilidad.
Al respecto, cabe recordar que el episodio delictivo del que fue víctima Borgobello se inició con el ascenso de Herrera y de un tercero al vehículo conducido por el citado codemandado, ascenso que, por haber sido conjunto, razonablemente hacía suponer la existencia de una relación entre ambos sujetos. A ello siguió, por indicación de los pasajeros, el posterior desvío de la ruta originariamente trazada, lo que indudablemente fue hecho para facilitar la comisión del ilícito. Todo en horario nocturno y encontrándose Bor gobello de espaldas a las dos personas que transportaba, pues el hijo de la actora se había sentado en el asiento trasero del lado der echo y el tercero que lo acompañaba detrás del conductor. En esas circunstancias de tienpo, modo y lugar fue que, según los dichos del propio Herrera, su ocasional acompañante extrajo un arma de fuego y se la colocó en la cabeza de Borgobello con el fin de asaltarlo (fs. 20 vta. de la causa 11.804). Pretender que, bajo las condiciones indicadas, de extremísima gravedad, el codemandado Borgobello discerniera —con aplomo, como se pretende en la apelación— quién era su verdadero agresor, discriminandol a situación de Herrera de la de su acompañante, es tanto como exigirle que superara, másallá delorazonable, lo que se le presentaba como una agresión delictiva que, en objetiva apariencia, provenía de los dos pasajeros y nosólo de uno de ellos. A loquenoes inapropiado añadir, todavía, que como lo señala el Procurador General, el actor en ningún momento alegóhaber intentadofrustrar el sorpresivo intento de su acompañante (fs. 354), extremo que seguramente coadyuvó para que Borgobello
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2145
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