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Fallos: 321:1068 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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SISTECO SISTEMAS DE COMPUTACION v. SECRETARIA

DE INDUSTRIA y COMERCIO
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de la Corte.

DEPRECIACION MONETARIA: Pautas legales.

Los arts. 59 y 6" del decreto 1096/85 se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos, para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto o no cláusulas de ajuste o indexación, y que aquéllos prescriben el modo de cancelarlas según la paridad fijada para el día del pago, de lo que se desprende inequívocamente que las obligaciones contempladas son las de plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La escala de conversión prevista en el art. 4? del decreto 1096/85, es aplicable siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. No se desprende de los términos del mencionado decreto que las expectativas inflacionarias deban presumirse, sín otro análisis que el relativo al momento de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de ellas es también un presupuesto fáctico y que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde confirmar la sentencia que declaró ilegítima la aplicación al caso del desagio decreto 1096/85-- si se justificó que el precio del contrato debatido en autos no contenía expectativas inflacionarias.

DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.

Corresponde revocar la decisión de la cámara que consideró aplicable al caso la ley 24.283, de modo autocontradictorio e irrelevante jurídicamente, desconociendo una decisión firme que había diferido el tratamiento del tema para la etapa de ejecución de sentencia.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1068 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1068

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