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Fallos: 320:2336 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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a la luz del derecho procesal aplicable al caso, corresponde dar al sobreseimiento dictado inicialmente por el juez federal de San Isidro. Dado que consideran que dicho sobreseimiento declaró, con validez erga omnes, que no se habían cometido ilícitos penales en la conducta fiscal dela empresa Cencosud S.A. durante el período que fue objeto de fiscalización, postulan que el segundo proceso comporta un inválido bis in idem.

Esa aproximación sitúa la cuestión debatida en el ámbito de la determinación de la existencia o inexistencia de cosa juzgada. Esta materia, en la medida en que depende de la apreciación de circunstancias de hecho y de la aplicación de normas de derecho común o procesal, excede la competencia extraordinaria del Tribunal. Mas es preciso hacer excepción de dicha regla cuando —como sucede en el caso— se atribuye arbitrariedad al pronunciamiento impugnado (confr. doctrina de Fallos: 303:2091 , considerando ?°, y sus citas, entre muchos otros).

8) Que una tradicional doctrina de esta Corte ha dejado sentado que deben dejarse sin efecto las decisiones judiciales que se apartan de disposiciones legales expresas. Ellas constituyen un supuesto específico de arbitrariedad (confr. Fallos: 261:223 , considerando 12, y sus citas, entre otros).

9") Que en el sub examine, el a quo ha negado el efecto de cosa juzgada material al sobreseimiento definitivo dictado en el supuesto del art. 434, inc. 22, del Código de Procedimientos en Materia Penal, una causa en la que no se había procesado a persona alguna.

Como fue ya expuesto (confr. supra, considerando 4), su argumento central estuvo dado por la idea de que los tribunales en lo criminal sólo deciden sobre comportamientos imputables a personas físicas y "no tienen por misión decidir si algo ha sucedido o si constituye delito" (fs. 961).

Empero, no atendió a que el primer párrafo del art. 436 de la ley procesal aplicable al caso dispone que "el sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente, en los dos primeros casos del art. 434, de una manera absoluta, y en el tercer caso, respecto de los procesados o procesado a cuyo favor se decretare".

En otras palabras, el a quo prescindió de una norma expresa aplicable al caso —el citado art. 436, ler. párrafo— circunstancia que sitúa a la decisión apelada en la esfera de casos abarcados por el estándar referido en el considerando anterior.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2336

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