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Fallos: 323:2041 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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te excluye la jurisdicción militar, como es, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556.

En este sentido, resulta ajeno a la tarea de los jueces revisar los criterios aplicados por el legislador para dar un tratamiento diferente aciertas categorías de causas, definidas por características comunes, salvo que se demuestre irrazonabilidad manifiesta o el ocultamiento de móviles daramente discriminatorios, circunstancias que, en todo caso, deberán ser apreciadas en relación al contexto social y político imperante en el momento en que se dictó la ley.

Ello es así, porque la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional del juez natural (Fallos: 163:231 y 316:2695 ). No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: 193:192 ; 249:343 ; 306:2101 ).

La compatibilidad de este principio con la garantía del artículo 18 dela Constitución Nacional surgedela doctrina establecida en la sentencia de Fallos: 17:22 , según la cual "...el objeto del artículo dieciocho dela Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacandoal acusado de lajurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales ojueces accidental es ode circunstancias: que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de lajusticia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto génerode causas en queantes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: —que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas..." (página 38; en el mismo sentido, Fallos: 306:2101 , considerando 13 y suscitas).

En cuanto a la posible objeción relativa a la falta de operatividad de la cdáusula novena de la Convención, estimo, a modo de hermenéutica general, que debe estarse por su directa aplicación como norma superior, no sujeta o supeditada a la implementación de normas de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2041

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