carácter interno, pues, en este caso concreto, no se requiere para ello de nuevos elementos en la organización institucional o en los poderes del Estado, tales como, nuevos órganos, procedimientos y asignación derecursos, toda vez que éstos se encuentran, a mi modo de ver, satisfechos por la preexistencia de una organización federal de justicia de origen constitucional, cuya acción, asimismo, se encuentra delimitada por un sistema garantizador de aquellos der echos que reconocen igual prosapia.
Una interpretación amplia sobre la cuestión, me permite colegir que, salvo muy clara formulación de la normativa internacional en contrario, debe considerarse que sus dáusulas son operativas.
En consonancia con ello, el Tribunal ha señalado al fallar el 7 de julio de 1992, en los autos "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros", que "cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, seobliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen alos supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso".
También, allí postuló que "la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposi ciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse".
Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", lo cual no puede razonablemente aplicarse sólo en las relaciones internacionales del Estado, pues ello, sin duda, importaría una duplicidad de interpretación contraria a la indispensable unidad del orden jurídico.
Más allá de lo hasta aquí expuesto, no debe per derse de vista que la Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución Nacional
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2042
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