la ley local 8916. Requiere que se dicte una prohibición de innovar, similar ala resuelta por el señor juez federal de Posadas, Provincia de Misiones, en la causa "Expte. N° 176/99 Electricidad de Misiones S.A.
—E.M.S.A.—d/ Secretaría de Energía de la Nación s/ acción de amparo", por medio de la cual se ordene a la demandada que se "abstenga de considerar como demanda perteneciente al Mercado Eléctrico Mayorista a la exportación de energía eléctrica a la República del Brasil con origen en la interconexión Yaciretá-Garabí, y en consecuencia se omita incorporar a las transacciones económicas y la facturación correspondiente al actor los sobre costos provenientes de la mencionada exportación" (fs. 26 vta.).
Arguyen que el aumento de precios autorizado por la Secretaría de Energía de la Nación por medio de la resolución 111/2000 se genera como consecuencia de haberse reconocido el carácter de "agentes" del Mercado Eléctrico Mayorista a las empresas de países interconectados al sistema eléctrico nacional; extremo que no se compadece con la disposición contenida en el art. 4° de la ley 24.065, que determina taxativamente, según sostienen, quiénes son los actores en ese mercado, entre los que no se encuentran las empresas referidas (art. 4° dela ley citada en último término). Exponen que la legislación aplicable tampoco prevé que pueda considerárselas "participantes" y mucho menos que se las pueda incorporar como comercializadoras de energía eléctrica (fs. 25).
Argumentan queel ingreso de los contratos de exportación de energía a la República Federativa del Brasil —a partir del 1 de mayo de 2000- y a la República Oriental del Uruguay —vigente desde el 1° de febrero del mismo año-, que el reconocimiento del carácter de agentes ha permitido, han producido un incremento injustificado de su precio en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado del aumento ilegal de la demanda, y de la necesidad de despachar "las generadoras de mayor costo operativo para mantener el abastecimientointerno". Sostienen que dicho incremento se produjo a partir del 1 de mayo del corriente año al haberse aprobado, mediante la resolución de la Secretaría de Energía dela Nación citada en último término, la programación estacional de invierno abarcativa del período comprendido entre esa fecha y el 31 dejulio de 2000.
De tal manera, la aplicación de los precios previstos en el acto administrativo cuestionado produce un incremento del 14 promedio en
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1830
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