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Fallos: 323:1828 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Manifestaron que las resoluciones impugnadas afectan el patrimonio de la Provincia de Entre Ríos y le producen un perjuicio económico, por cuantotal circunstancia genera un incremento del precio de la energía en el mercado interno que vulnera el derecho de propiedad de los usuarios argentinos afectados por el aumento tarifario, entre los que se encuentran los habitantes dela Provincia y el propio Estado local.

Habida cuenta de ello, sdlicitaron la concesión de una medida de noinnovar, afin de quela demandada se abstenga de considerar alas empresas extranjeras como pertenecientes al Mercado Eléctrico Mayorista y de proceder a la exportación de energía eléctrica alos citados países limítrofes, hasta tanto se resuelva el presente proceso.

A fs. 31/32, el Juez Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, ante quien se interpuso la demanda, se declaró incompetente para entender en el amparo, en razón delas personas, por considerar queel pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte pero, no obstante, hizo lugar previamente a la medida cautelar requerida por laactora.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, afs. 79.

— II En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otromodo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in reZ.41.XXXV Originario"ZaimakisGoitía S.A. e/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ amparo", del 10 de agosto de 1999).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1828

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