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Fallos: 323:1835 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Ello así pues los jueces deben extremar la prudencia para noresolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparoa fin de noprivar a losjusticiabl es del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306:1253 ; 307:747 , 1953, 2345).

10) Que la relación de antecedentes efectuada en los primeros considerandos de esta decisión obsta a la conclusión de que el Tribunal se encuentre frente a un supuesto de "ilegalidad manifiesta" que autorice a dar curso al amparo.

Dichos antecedentes son por demás reveladores de que el planteo formulado se encuentra reglado por una diversidad de disposiciones legales y reglamentarias que impiden examinar las impugnaciones formuladas desde la única y opinable interpretación que el juez intervinienteleha asignadoal art. 4° delaley 24.065 sin considerar el resto del articulado de ese cuerpo legal. Al efecto baste indicar que el art. 34 de la misma ley contempla la posibilidad de que se exporte e importe energía previa autorización de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, y noexiste elemento alguno en el expediente, ni en la legislación aplicable, que permita concluir que el consiguiente egreso oingreso de energía, según el caso, no deba ser ponderado para la determinación de su precio.

Por lo demás, cabe poner de resalto que la resolución dela Secretaría de Energía de la Nación 111/2000, por medio de la cual se determinaron los precios estacional es de la potencia y energía para el período 1° demayoal 31 dejuliode 2000, tiene como antecedente una sucesión de resoluciones, decretos y actos administrativos que no sólo gozan de la consiguiente presunción de legitimidad sino que no fueron puestos en tela de juicio en cuanto a su regularidad y legalidad desde la oportunidad en que fueron dictados hasta la promoción de esta demanda; circunstancia que obsta a su examen por la vía intentada en virtud de lodispuesto por el art. 2 inc. e, de la ley 16.986. Tales, por ejemplo, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que reglamentan la materia en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1835

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