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Fallos: 323:1832 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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entre otras consideraciones, sostiene que de conformidad con lo dispuesto por las leyes 15.336 y 24.065 la Secretaría de Energía de la Nación es la autoridad de aplicación de las normas federales que integran el marcoregulatorio eléctrico. Por ser ello así es su atribución la de establecer los requisitos para el reconocimiento y actuación de los agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, los que de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 8, 36, 37 60 y 85 de la ley 24.065, no se encontrarían taxativamente reconocidos en el art. 4° de ese cuerpo legal. Las disposiciones que considera aplicables le permiten concluir que tanto los entes binacionales como las interconexiones internacionales pueden participar de la compraventa de energía en ese mercado.

Señala asimismo quela variación delas tarifas por el mecanismo de sanción de precios del Mercado Eléctrico Mayorista, como los de cualquier mercado en el que hay variaciones de oferta y demanda, no puede invocarse como un agravio diferenciado en que se hallan los demás ciudadanos. Es así que, considera, la provincia "no está habilitada para plantear un amparo en un caso comoeste directamente vinculado con los criterios de política económica federal, comercio internacional y relaciones exteriores...Si ello se admitiera sellegaría al absurdodeobtener...por la vía expedita e insustanciada de una cautelar en un amparo una modificación no sólo de los precios internos del mercado en contradicción con los objetivos explícitos de las normas y del gobierno federal en la materia sino en contradicción con los criterios de política exterior dela Nación en materia económica reflejados en los tratados y acuerdos internacionales vigentes" (ver fs. 72 vta.).

En ese orden de ideas recuerda que se han firmado memoranda de entendimiento internacionales determinados a definir normas generales que garanticen el libre comercio de energía eléctrica basadas en el principio de reciprocidad en la competencia y transparencia del mercado de acuer do con la legislación vigente en cada país, el Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991, los que se verían seriamente afectados si se accediese a la pretensión interpuesta.

Requiere que se deje sin efecto la medida ordenada, y pone en conocimiento del Tribunal que de conformidad con el complejo informe técnico que agrega afs. 82/167 resulta deimposible cumplimiento. Al efecto también expone que una modificación como la pretendida con la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1832

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