tido la conformación original prevista en el art. 154 del ordenamiento procesal.
Agregó, que respecto del contenido de la resolución atacada la vía intentada tampoco era procedente en razón de que con su dictado había agotado su jurisdicción en el caso y sólo conservaba facultades limitadas para entender en los recursos de aclaratoria y reposición para los supuestos de error material, y en cualquier otrocasola vía apta era el remedio federal.
3?) Que contra esta decisión, la vencida inter puso un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
4) Que los agravios de la recurrente vinculados con la integración del Tribunal para dictar sus resoluciones, remiten al examen de una norma de orden público local, materia ajena a esta instancia excepcional, no presentándose en el sub literazones que justifiquen hacer una excepción.
5) Quedistinto es el caso delos planteos referidos al depósito para ocurrir alajusticia, dado quesi bien se refieren a un tema ajeno como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (Fallos:
308:235 ; 310:933 ; 320:2209 , voto del juez Vázquez y 321:1741 ).
6°) Que se ha venido sosteniendo en punto ala materia que aquí se discute (vgr. "Marono", Fallos: 319:2805 , voto del juez Vázquez) que tantola tasa dejusticia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso ala jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago deber ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.
7) Que de lo expresado se infiere que la carencia de otorgamiento del pago del depósito previo no puede impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1823
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