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Fallos: 323:1697 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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5) Que, fundada la defensa deducida en tal sentido en el hecho de que esa calidad había correspondido a la sociedad comercial que el demandadorefirió, la sentencia que la admitió sobrela base dela prueba documental acompañada por éste al contestar, carece de adecuada fundamentación, dado que, consistente prueba en un estatuto social y en cierta "orden de compra", ninguna vinculación guarda con el presupuesto fáctico —ol excluyente de empl eador asumido por el ente— que a esos efectos era necesario acreditar.

6?) Que no obsta a ello que dicha "orden de compra" haya sido invocada para demostrar quela obra a que ella serefier efue encomendada ala sociedad, habida cuenta de que, al no ser hecho controvertido que —en su calidad de ingeniero— el demandado también se desempeñó en ella, no era posible descartar —so pretexto de la diversa personalidad de la sociedad a su respecto-, que hubiera sido aquél como subcontratista y no ésta quien se vinculó con el causante.

7) Que en ese sentido, debió el sentenciante ponderar que la condición de socio del emplazado no era suficiente para acreditar que esa intervención suya en la obra hubiera sido en nombre de la sociedad, habida cuenta de que, por lo general, las sociedades de capital —como lo es la instrumentada a fs. 63/64- no importan para sus miembros ninguna obligación laboral, ni podía ella entenderse que fuera derivación de su función de administrador social (cláusula octava, fs. 64), dado que este último carácter tampoco le obligaba a poner a disposición del ente aquella otra capacidad suya de índd e profesional.

8?) Que, por otro lado, ese examen debió ser complementado con el del comportamiento procesal del demandado, eventualmente inadmisible si se atiende a que, invocada por éste la existencia de aquella sociedad, que lleva su mismo nombre y ala que él mismo definiócomo "de su propiedad", la procedencia de la solución que propuso en su defensa se supeditaba a la eventualidad de que pudiera ser despejada la confusa situación que él mismo había contribuido a crear.

9?) Que, en efecto, no pudo pasar desapercibido al tribunal quela participación directa y personal del demandado en una obra que, en definitiva, se ejecutó por una sociedad cuyo patrimonio gestionó aquél como propio y bajo un nombre similar, generaba una situación que, en ciertos ámbitos, era susceptible de inducir a confusión sobrela figura del empleador.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1697

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