2?) Que este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado otasa, esto es, de quienes se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 13 dela ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones atalestributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criteriorestrictivo (Fallos: 269:180 ; 313:731 ; 317:94 , 159, 381, entre muchos otros).
Asimismo, ha establecido que la exención prevista —respecto de la ANSSAL y de los agentes del seguro-en el art. 39 dela ley 23.661, no comprende la obligación referente a aquel gravamen (doctrina de Fallos: 316:2162 ; 319:161 y causas C.545.XXXI11 "Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", sentencia del 5 de febrero de 1998 y sus citas, y G.189.XXXIV "Gregoretti, María Ana y otros c/ Obra Social del Personal del Papel Cartón y Química", sentencia del 24 de noviembre de 1998).
3?) Que, por otra parte, el carácter de "ente de supervisión, fiscaliZación y contrd" atribuido a la recurrente en el decreto mediante el cual fue constituida (1615/96, art. 2), carece de relevancia en el sub lite. Ello es así pues, aunque su situación procesal es consecuencia de una facultad de supervisar que le confiere la legislación aplicable, no resulta equiparable-a los efectos que interesan—a la quetuvoen cuenta este Tribunal respecto de otros organismos administrativos (Fallos:
240:297 , 243:398 y 311:2115 , entreotros). En efecto, según se desprende delas constancias agregadas a esta queja, la actuación asumida en las instancias anteriores por la Superintendencia de Servicios de Salud (se presentó "por parte", cuestionó en tal calidad las decisiones dictadas y no efectuó planteo alguno en relación con la imposición de costas) permite equipararla a las partes en las contiendas judiciales, sometiéndola a los requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamentea éstas (confr. fs. 69 y siguientes, y doctrina de Fallos: 312:609 , 2096).
4°) Que la invocación afs. 92/92 vta. de las disposiciones de la Ley de Presupuesto resulta tardía, toda vez que no se ha acompañado en términola constancia documental prevista en el art. 2° dela acordada 47/91.
Por ello, se rechaza lo sdlicitado y se intima ala recurrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Códi
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1692
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