— II Esta demanda por resolución de boleto de compraventa y entrega de mercadería fue iniciada ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 y luego quedó radicada ante el juzgado de la quiebra dela actora —Bodegas y Viñedos Talacasto S.A.— a raíz de la reconvención deducida por la demandada Bodegas y Viñedos Castro Hnos., entonces in bonis, que tornó operativo el fuero de atracción del juicio universal. El trámite se agotó en virtud deuna transacción celebrada entre las partes (fs. 312/3), que fue homologada por la jueza actuante, quien inmediatamente dictó medidas tendientes a la enajenación del inmueble "Atalaya", que pasó a integrar el activo falencial de la actora en virtud de un desistimiento formulado por Bodegas y Viñedos Castro Hnos.
S.A. (fs. 326). El síndico concursal de esta última se presentó luego a fs. 473/5 pidiendo la nulidad de lo actuado a partir de la quiebra sobreviniente de esa sociedad, y es con tal motivo quereciama la remisión de los autos para su jurisdicción.
Opino que asiste razón a la jueza nacional cuando señala que en estas actuaciones ya no tramita una acción de contenido patrimonial contra la quiebra requirente, porque el juicio finalizó por transacción.
El planteo de nulidad procesal que ha deducidoel síndico concursal de la demandada debe ser resuelto por el juez de la causa que tuvo a su cargoel trámite cuestionado, máxime que —como señalé- no existeun reclamo patrimonial pendiente de resolución, sino que, en rigor, la quiebra de Bodegas y Viñedos Castro Hnos. se ha presentado peticionando en un rol activo que no genera la atracción de su juicio falencial (art. 132 ley 24.522).
Por lo expuesto, opino que el conflicto debe dirimirse declarando que el juicio debe continuar radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lodictaminado por el señor Procurador General, sedecara que resulta competente para seguir entendiendo en las
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:157
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