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Fallos: 323:1564 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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8) Que, por atra parte, araíz del der echo reclamado por la apelanteaintervenir en los pleitos en que se cuestiona la legitimidad y validez de sus actos y la oportunidad en que podrá hacerlos efectivos, esta Corte ha reconocido en reiteradas oportunidades la calidad de parte del organismo recaudador en los procesos judiciales tendientes a la revisión de actuaciones administrativas (Fallos: 315:1551 y causas A.199.XXIV "A. Vázquez y Cía. S.C.A. s/ apelación ley 11.683"; D.73.XXIV "Dadami S.A. s/inf. ley 11.683"; T.156.XXIV "Textil Lugano S.A.I.C.P.I.A. s/ ley 11.683" y H.150.XXXI "Hierlan S.A. s/ infracción ley 11.683", sentencias del 27 de abril de 1993, 20 de abril de 1995, 15 de agosto de 1995 y 25 de noviembre de 1997, respectivamente); doctrina aplicable al caso en virtud dela analogía del planteo procesal.

9?) Que el Tribunal tiene decidido también que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda personaalacual la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defende sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado o acusado, actor odemandado, pues no sejustifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello (causa G.641.

XXXIII "Gramaju S.A. s/ apelación ciausura" fallada el 30 dejunio de 1998 y suscitas).

10) Que, por talesrazones, noresultan admisibles los agravios por no haber se demostrado que la resolución impugnada sea arbitraria o lesione de otra manera garantías constitucionales, al margen de que nose adviertela existencia de un supuesto de gravedad institucional en la medida en que no se ha acreditado que lo decidido sea susceptible de perturbar el funcionamiento del sistema previsional (Fallos:

299:249 ; 311:318 ; 316:2764 ), máxime cuandoal reconocerle calidad de parte ala D.G.I. se le acuerda protección suficiente a su derecho de defensa, condusión que no se altera por el circunstancial resultado adverso dela decisión.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGccIANo — Gustavo A. Bossert.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1564

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