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Fallos: 323:1563 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3?) Que, asimismo, la alzada consider ó lo dispuesto por el art. 21 dela ley 24.463, inserto en el capítuloreferentea la reforma del procedimiento judicial de la seguridad social, según el cual "en todos los casos las costas serán por su orden" y sostuvo que no era aplicable a las controversias que perseguían el cobro de créditos en favor del sistema nacional de previsión social en ejercicio del poder de policía del órgano competente (ley 18.820).

4°) Que, en tal sentido, el a quo afirmó que la ley de Solidaridad Previsional había producido modificaciones tanto de forma como de fondo tendientes a regular las relaciones pasadas y futuras del ente administrador del régimen con los beneficiarios, perola exégesis de su texto excluía toda vinculación entre la materia de la ley 18.820 y el art. 21 citado, pues a pesar de los términos amplios de esta última norma resultaría impropio reconocerle un alcance comprensivo de situaciones ajenas alas específicas que dieron origen a su sanción.

5) Quelos agravios dela apelante se circunscriben a la imposición de costas y se sustentan en que se le ha reconocido indebidamente la calidad de parteal organismo recaudador y en queel a quo se ha negadoaaplicar la ley de solidaridad; quetales defectos han llevado a adoptar una decisión que perturba el erario público con características de gravedad institucional y justifican abrir la vía de excepción a pesar de no mediar planteo oportuno de la cuestión federal.

6) Que aun cuando la recurrente admite que los temas debatidos sevinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenos —en principio- al recurso del art. 14 de laley 48, afirma que ello no se alza como valla infranqueable para su tratamiento cuando la sentencia se encuentra teñida de arbitrariedad y vulnera derechos protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18).

7) Que, los agravios de la apelante resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues la decisión de la cámara que estimó que las modificaciones producidas por la nueva legislación estaban restringidas al ámbito descripto en el art. 14 de la ley de solidaridad y no correspondía extenderlas a otros organismos de la administración, entre los que se encontraba la D.G.l., seajusta al textolegal y coincide con el criterio aceptado por el Tribunal en Fallos: 321:730 , razón por la cual resulta inatendible la pretensión de incluir a la recurrente en la excepción del art. 21 dela ley 24.463.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1563

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