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Fallos: 323:1481 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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7) Que en tal sentido, esta Corte reiteradamente ha establecido que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188 ). Estas pautas se evidencian, en la forma como ha sido legislada la excarcelación en el código procesal y en la ley 24.390; sea prohibiendo directamente su otorgamiento en determinados supuestos, sea condicionánddlo en otros a la concurrencia de determinadas circunstancias. Ello es así, sin perjuicio de destacar que la operatividad del derecho a gozar de la libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena, queda asegurada por la posibilidad de obtener la excarcelación durante el proceso en un "plazo razonable" (art. 7, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

8?) Que los motivos que determinaron al legislador a excluir en el casola libertad caucionada por ser imposible la aplicación de una condena de ejecución condicional, no aparecen arbitrarios sino fruto del uso de la discreción legislativa referente a la necesidad de tutelar de un modo preferencial un determinado bien jurídico. En esto intervienen, dentro de la sana discreción del legislador, razones de pdlítica criminal respecto de las cuales no corresponde a esta Corte abrir juicio.

Que en consecuencia, la impugnación constitucional sobre la interpretación realizada en la causa delas disposiciones del Código Procesal Penal y del Código Penal no sejustifica, pues aquélla se ha limitado a una aplicación razonable de las disposiciones que reglamentan el derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1481

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