Que el actor demanda a la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del actuar irregular que le atribuye al registro provincial de la propiedad inmueble. Al ser ello así corresponde rechazar la excepción de la demandada remitien doala pacífica jurisprudencia del Tribunal que ha fijado el carácter civil de tal pretensión (Fallos: 310:1074 y los allí citados). Finalmente y en relación al óbice que significaría la vía administrativa abierta con anterioridad a la judicial, es doctrina consagrada por el Tribunal que su competencia originaria, proveniente de la Constitución Nacional, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por las leyes locales, ni le resulta exigible a quien la invoca el agotamiento de la vía administrativa respectiva (Fallos: 312:475 y sus citas).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en el punto IV último párrafo y V, se resuelve: Rechazar la excepción de incompetencia, con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
EDUARDO MoLInf O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — Gustavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
ESTADO NACIONAL (PRESIDENCIA pr La NACION
SEC. DE PROG. rara La PREVENCION nr La DROGADICCION
Y La LUCHA CONTRA eL NARCOTRAFICO-)
v. PROVINCIA vr TIERRA per FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS pe. ATLANTICO SUR
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Los Estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando la jurisdicción originaria corresponde rationae personse, constituyendo sólo una prerrogativa de la provincia y, como tal, por principio renunciable.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1196
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