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Fallos: 323:1201 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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llos: 155:356 ; 159:69 ; 182:195 ; 310:279 , 970 y 2419; 311:175 y dictamen de este Ministerio Público in re: C.139.XXXV, Originario "Cardozo, Humberto Dante y otros e/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza", del 16 de marzo de 1999).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los artículos 1? de la ley 48, 2° de la ley 4.055 y 24, inciso 1? del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, ninguno de esos supuestos se presenta en la causa citada ut supra, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no es una provincia argentina, según lo dispuesto en el art. 129 y en la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte asignada porlos arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (confr. dictámenes de este Ministerio Público in re: C.159.XXXV. Originario "Cincunegui, Juan Bautista c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad", del 23 de marzo de 1999 —Fallos: 322:2856 -, —que fue compartido por V.E. en su sentencia del 18 de noviembre de 1999-; y E.139.XXXV Originario "Expreso Río Paraná S.R.L. c/ Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad s/ acción declarativa", del 30 de noviembre de 1999).

Por todo lo expuesto, opino que el presente pedido de avocación debe ser desestimado. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1201

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