—I- Ante todo corresponde advertir que, según se desprende de la cláusula Décimocuarta del convenio sobre el que versa esta demanda, obrante a fs. 13/14, las partes acordaron "...voluntaria y expresamente someter el conocimiento de cualquier conflicto en cuanto al cumplimiento o interpretación de las Cláusulas del presente Convenio, a la competencia y decisión de los Tribunales de la Capital Federal, con renuncia formal a cualquier otro fuero o jurisdicción...".
En consecuencia, la cuestión a resolver consiste en determinar si la competencia originaria de la Corte que, prima facie, correspondería en el sub lite por ser el Estado Nacional quien demanda a una Provincia, en los términos de la doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros, puede ser prorrogada, tal como se pactó en el Convenio ut supra citado.
Al respecto, es del caso señalar que el Tribunal, a partir de la sentencia dictada in re: F.280.XXIII "Flores, Feliciano Reinaldo y otra ce/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157 , admitió la posibilidad de que los Estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria de la Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae, constituyendo sólo una prerrogativa de la provincia y, como tal, por principio renunciable.
En consecuencia, es mi parecer que, al no presentarse en autos razones institucionales o federales que lo impidan, la prórroga en favor de los tribunales ordinarios de primer grado capitalinos convenida por las partes sería admisible (confr. dictámenes de este Ministerio Público in re: C.1414.XXXI "Cintelba S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ ordinario", del 29 de noviembre de 1995 y Comp.259.XXXIV "Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario e/ Estado de la Provincia de Corrientes y otro", del 2 de junio de 1998 —Fallos: 321:2170 -, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en las sentencias del 8 de agosto de 1996 y 13 de agosto de 1998, esta última publicada en Fallos: 321:2170 ).
Por ello, opino que la presente causa es ajena a la instancia originaria del Tribunal y no debe tramitar ante sus estrados. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. María Graciela Reiriz.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1198
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