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Fallos: 323:1182 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Entiende que ese adelanto no es tal, dado que el concesionario abona por única vez un derecho de explotación al titular de los yacimientos, calculado sobre un valor estimado de las reservas, suma de la cual, una vez ingresada en el Tesoro Nacional, éste debía participar un 4 a la provincia en cuyo territorio se encontrase el yacimiento concedido (o que fue objeto de concesión). Luego, la relación entre la provincia y el Estado Nacional respecto de ese adelanto "en concepto de regalías" se rige por una relación diferente a la que obliga al concesionario a abonar en forma mensual un doce por ciento en concepto de regalías calculado sobre el valor "boca de pozo" de la producción computable.

III) A fs. 56/68 se presenta el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en representación del Estado Nacional.

Tras efectuar algunas consideraciones que califica como aclaraciones preliminares y realizar una negativa general de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de su expreso reconocimiento, pasa a refutar los argumentos desarrollados por la actora para fundar su pretensión, para concluir que no constituyen una aplicación adecuada y funcional del derecho vigente y que evidencian una seria confusión acerca de cómo se fueron desarrollando los diversos pasos del procedimiento licitatorio.

Sostiene que en el art. 59 de la ley 17.319 se establece la obligación de los concesionarios de abonar las regalías al Estado Nacional y se fija su porcentaje en el 12. Esas regalías constituyen'un tributo derivado del dominio público de los yacimientos de hidrocarburos. A su vez, en el art. 5, inc. c, del decreto 1055/89 se menciona el compro" miso unilateral asumido por el gobierno nacional con las provincias, quien por sí y ante sí decidió adelantar el 4 del producto de los derechos de explotación en concepto de regalías, teniendo en cuenta para así proceder, el hecho de que aquéllas son acreedoras de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 17.319. Esta liberalidad asumida por el gobierno nacional no está sujeta a condición ni significa una reducción del porcentaje que les corresponde abonar a los concesionarios.

Asevera que la resolución 7/91 dictada por la autoridad de aplicación de la ley 17.319 es un acto aclaratorio que ratifica lo dispuesto en los decretos 1770/90 y 1900/90, en cuyos respectivos arts. 7°, se regla

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1182

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