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Fallos: 323:1168 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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no es cierto que exista colisión de normas con el dictado de la resolución 7/91, que desvirtúe o altere lo previsto en el decreto 1055/89, el llamado a concurso público internacional N° 1/90, los decretos de adjudicación, y específicamente los arts. 59 y concs. de la ley 17.319.

Expresa, asimismo, que en la circular N° 5, dictada ante un pedido de aclaratoria efectuado por los oferentes en el concurso, se hace mera referencia al anticipo de regalías previsto en el art. 5 del decreto 1055/89, fijado en un 4 y que, si bien su redacción fue poco afortunada, no se mencionó en ella una disminución de la alícuota para el cálculo de las regalías legalmente establecidas, porcentaje que, por lo demás, sólo podría ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, según lo dispuesto por el decreto 1671/69. Niega, asimismo, que la mentada circular integre los documentos del llamado a concurso público y que tenga el mismo rango que las normas legales y reglamentarias aplicables.

Cuestiona la argumentación de la actora en cuanto a que con el adelanto en concepto de regalías del 4 y el 12 reiterado por la resolución 7/91 se estaría abonando un monto superior alfijado legalmente. Entiende que existen dos conceptos claros y bien diferenciados. Uno es el derecho de explotación, del cual el Tesoro Nacional está obligado a transferir a las provincias el 4, y otro muy diferente es el de las regalías que debe abonar quien extrae el hidrocarburo aplicando la alícuota del 12 sobre el precio del crudo en condiciones de comercialización, como fija la ley. No cabe duda —agrega— de que el mandato contenido en el decreto 1055/89 se encuentra conferido al Tesoro Nacional por los derechos que va a percibir, en tanto las disposiciones de la ley 17.319 y su decreto 1671/89 están dirigidas a los concesionarios y por la actividad de extracción.

En el sentido expuesto, lo que en la resolución 7/91 se puntualiza y reafirma no puede ser entendido como la alteración de la ecuación económica y menos como la afectación de derechos adquiridos, pues las normas que regulan la actividad son claras y su aplicación uniforme en todos los yacimientos que fueron concedidos desde la sanción de la ley 17.319, como lo muestran el llamado a concurso internacional, los decretos de adjudicación, y el cumplimiento ulterior de los concesionarios frente a las provincias y al Estado Nacional, incluida la actora, que en otros yacimientos abona las regalías con la alícuota del 12.

Descalifica la tesis de la demandante y reitera las diferencias entre el adelanto previsto en el decreto 1055/89 y las regalías de la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1168

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