do en un apartamiento inequívoco de las disposiciones legales aplicables o en serios defectos de fundamentación que descalifican su decisión a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:1438 , 1668; 312:608 ; 313:209 entre muchos otros), circunstancias que, a mi modo de ver, son ajenas al caso.
No paso por alto que el criterio favorable a la vigencia de la acción cuando el obstáculo provenga de la ley, fue reconocido por V.E. en Fallos: 194:242 y 199:617 . En esos precedentes, anteriores al dictado de la ley 13.569, que modificó el artículo 67 del Código Penal, se resolvió que la suspensión debía operar a fin de evitar la extinción de la acción como consecuencia de la paralización del juicio dispuesta por la ley, pues de lo contrario se vulneraba la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto ha dicho Ricardo Núñez que la Corte reaccionó frente a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos provinciales por delitos leves, paralizados en virtud de querellas por delitos contra el honor deducidas con posterioridad ante los tribunales federales, los cuales no llegaban a su término ante la prioridad de juzgamiento que establecía a favor de la justicia federal el artículo 38 del Código de Procedimientos en Materia Penal ("Tratado de Derecho Penal", Ed. Lerner, 2" reimpresión 1988, tomo 2, págs. 181/2).
Sin embargo, aun de admitirse que esa doctrina fuera aplicable en relación a la inteligencia de los artículos 67 del Código Penal y 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que propone el querellante, esto es, considerar suspendido por imperio legal el curso de la prescripción durante los períodos en que tuvieron trámite y se resolvieron las diversas incidencias suscitadas en el proceso, la cuestión tropieza con circunstancias que, en la especie, impiden igualmente su viabilidad.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 67 del Código Penal prevé, en su último párrafo, que la prescripción se suspende separadamente para cada uno de los partícipes del delito. Por lo tanto, en el caso sólo podrían considerarse como suspensiones individuales del plazo de prescripción de la acción penal deducida contra cada uno de los querelados, las respectivas articulaciones planteadas por ellos en su favor.
Así lo pienso, de acuerdo con la hermenéutica de la ley que enseña el precedente publicado en Fallos: 312:2075 , entre muchos otros, pues ése es el criterio que mejor permite armonizar las garantías constitucionales que se dicen afectadas con aquella norma sustancial y con el
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1027
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1027
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1027 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos