—I-
A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente a la inteligencia asignada por el a quo a disposiciones de derecho público local y común que rigen el reclamo resarcitorio deducido (Fallos: 303:694 , 1005, 1164), entiendo que cabe hacer lugar a los agravios de la recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos "Behrensen G. F. e/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 30/11/93 —Fallos: 316:2602 -; S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci e/ Gobierno Nacional" del 8/9/87).
En efecto, la Cámara pasó por alto la objeción de la apelante relativa a que las constancias del expediente administrativo 52237/93 —en virtud de las cuales la jueza de primera instancia consideró que el Departamento de Instalaciones Electromecánicas admitió la rehabilitación de los ascensores con defectos en su accionar, que causaron una víctima fatal son posteriores al accidente. Alegó la demandada, en ese sentido, que ello surgía del informe emitido por la Policía Federal (fs. 231 de los autos principales), ya que hace referencia a la clausura dispuesta por el verificador enviado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la denuncia del accidente.
Tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el memorial de agravios, respecto a que el informe invocado por la jueza de la causa (fs. 287 de los autos principales) no tenía el alcance que aquélla le atribuyó, porque mal pudo considerar que el funcionario informante no había explicado por qué fueron rehabilitados los ascensores defectuosos cuando dicha pieza indica que se realizaron inspecciones, que se efectuó una clausura, pero también menciona en el punto 3) que "No fueron realizadas inspecciones o controles con anterioridad al 16/6/93", lo cual significa que los controles referidos fueron posteriores al accidente ocurrido en esa fecha. Sin embargo, el tribunal de Alzada no se hizo cargo de estos agravios, referidos a un punto esencial del litigio, lo que invalida al pronunciamiento como acto jurisdiccional.
En cambio, la sentencia recurrida dice dogmáticamente que el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado haber cumplido con el contralor que se le exige, sin indicar cuáles son las disposiciones normativas que permiten vincular las funciones del gobierno local con las fallas que se detectaron como origen del accidente, tales, el deficiente
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1021
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