Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1028 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

texto del citado artículo 456, que establece la suspensión de la causa principal en caso de plantearse excepciones previas después de concluido el sumario, pero con la salvedad que cuando —como en el sub judice- fueren varios los procesados y sólo algunos las dedujesen, se formará pieza por separado para su trámite y resolución, continuando el juicio para los demás.

Al respecto, el mismo recurrente ha sugerido, incluso, que con el solo cómputo de las suspensiones que obedecieron a planteos de la defensa del aquí incidentista, la acción no se habría extinguido (ver fs. 14 vta.). Sin embargo, el desarrollo del agravio resulta insuficiente desde que no se ha demostrado cómo incide de manera relevante a esos efectos el único período de suspensión que, en el marco de la interpretación propuesta, habría existido entre la fecha del efectivo traslado de la acusación que se alega como constitutivo de "secuela de juicio" y la del auto de apertura a prueba, cuya determinación no se cuestiona.

Ello es así, pues de los dos períodos de pretensa suspensión que se invocan (ver apartado VI, puntos 1), 3) y último párrafo del escrito de recurso — Anexo "D"), el primero corresponde a un lapso anterior a la fecha a partir de la cual la misma parte sostiene que comenzó el curso de la prescripción (26 de agosto de 1993, ver apartado VII del citado escrito), en tanto que el segundo resulta insuficiente para evitar que aquélla opere entre dicha fecha y el auto de apertura a prueba (14 de octubre de 1996).

Por lo demás, el temperamento que ahora intenta el apelante, que bien pudo haber impedido que los planteos de uno de los acusados perjudicaran la acción seguida al restante, fue omitido en los momentos procesales oportunos, aun cuando la pena prevista por el artículo 110 del Código Penal y las decisiones del juez federal de sus pender cada vez el trámite de los autos principales para resolverlos con carácter previo (ver fs. 128, 191, 193/4, 320, 340) permitían presumir su incidencia desfavorable en tal sentido.

Al respecto, ha resuelto V.E. que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la ley 48; al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional (Fallos: 307:635 y sus citas).

Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente la presente queja. Buenos Aires, 4 de mayo de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1028

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1028 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos