dad de sustanciar diversas incidencias suscitadas por Jas defensas; ello, en abierta contradicción con la propia jurisprudencia de esa Cámara. .
Sostiene, además, que al argumentar que tales situaciones no es taban previstas por la ley como causales de suspensión de la prescripción y fundamentar en esta circunstancia su decisión, la Cámara se había basado en un mero examen literal del artículo 67 del Código Penal, contradiciendo la jurisprudencia de la Corte según la cual la solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley, sino atenerse al indudable espíritu que la anima.
Alega, asimismo, que, al menos en el caso de las excepciones, la —.
paralización está dispuesta por el artículo 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), y que al operarse la suspensión por el propio imperio de la ley en modo alguno puede restársele eficacia suspensiva o interruptiva, en especial cuando la incidencia culmina con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importa consecuentemente un acto de progreso de la acción penal misma. Sostiene que sería una contradicción lógica que la propia ley ordenara la paralización de un proceso y, al mismo tiempo, considerara que el término de la prescripción continúa transcurriendo, beneficiando de tal modo a quien provoca la paralización, aun sin razones valederas. Por último, objeta que se haya dejado de considerar, sin motivo alguno, un acto interruptivo de la prescripción, en concreto, el traslado de la acusación a la defensa mediante el auto de fs. 171, de fecha 26 de agosto de 1993.
En conclusión, afirma que los agravios expuestos convierten al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). —M-.
Advierto que la apelación se vincula con la inteligencia de las normas relativas a las causales de suspensión de la prescripción de la acción pénal, lo cual remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas por principio a la jurisdicción extraordinaria federal, a menos que se demuestre que el tribunal ha incurri
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1026
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