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Fallos: 322:97 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Arribado el exhorto al Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la ciudad de San Juan, su titular ordenó su diligenciamiento (v. fs. 10 expte. citado), pero luego, ante una petición de la madre de los menoTres —que la misma denominó Recurso de Hábeas Corpus, revocó aquella decisión, manteniendo la guarda provisoria de la actora sobre los niños, y comunicó esta resolución al Juez Exhortante (v. fs. 42/46 del mismo expte.).

El Juez de San Martín, en virtud de la suerte negativa corrida por su rogatoria, e invocando el principio que dimana del artículo 4°, quinto párrafo de la ley 22.172, remitió las actuaciones a la Cámara Departamental, Sala I (v. fs. 103 y vta. expte. principal), la que, interpretando que se trata de un conflicto jurisdiccional entre órganos judiciales cuyo superior común es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las elevó a los efectos pertinentes (v. fs. 106 del principal). .

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58. . .

—I-

A mi modo de ver, la jueza requerida se apartó en su decisión de las disposiciones del artículo 4° de la Ley 22.172, por cuanto se pronunció sobre la procedencia de la medida solicitada, cuando debía limitarse a dar cumplimiento a la misma, y, porque además —a mi criterio—, no existe en el caso, fundamento válido, vinculado al orden público local, para la negativa (v. doctrina de Fallos 306:514 , 592, entre otros). Máxime si se advierte que la prohibición de discutir la procedencia de las medidas y de plantear cuestiones de cualquier naturaleza, establecida en el tercer párrafo de la norma citada, se encuentra dirigida, precisamente, a la actividad de las partes en el pleito, cuya petición en el sub lite, provocó que la magistrada de San Juan revocara su determinación de diligenciarlo.

En particular, estimo que no resulta adecuada la invocación de la supremacía de la Convención sobre los Derechos del Niño, para fundamentar su negativa sobre la base de los posibles riesgos a que se hallarían expuestos los menores. En efecto, debe tenerse presente que los mismos, al ser trasladados para cumplimentar el régimen de visitas,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-97

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