322 se encontrarán bajo la jurisdicción y resguardo del juez exhortante, quién, para mayor recaudo, ha designado a una Perito Asistente Social, a fin de conducirlos al domicilio de sus abuelos paternos y luego reintegrarlos al de su madre.
Cabe señalar, que, además, la citada progenitora, puede requerir las medidas que fuere menester, en el incidente sustanciado en el Juzgado de San Martín, ante el cual ha comparecido en el mes de mayo del corriente año, consintiendo su competencia (v. fs. 11/16 de este expte.), circunstancia que, por otra parte, torna extemporáneo al planteo formulado en agosto ante la Jueza de San Juan (v. fs. 18/19 de la fotocopia del expte. agregado). Destaco, asimisnio, que en su presentación ante el primero de los Juzgados referidos, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución que fijó el régimen de visitas cuestionado, habiéndose concedido la apelación con efecto devolutivo, efecto contra el cual, la recurrente se abstuvo de realizar impugnación alguna.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido por el artículo 4°, de la ley 22.172, soy de opinión que la titular del Segundo Juzgado Letrado de Menores, de la ciudad de San Juan, Provincia del mismo nombre, debe dar cumplimiento al exhorto librado por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 8, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, en los autos caratulados "Karwat, Manuela y otro e/ Graffigna Patricia Isabel s/ Régimen de visitas — incid. Art. 250 C.P.C.C.". Buenos Aires, 27 de noviembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde al juez a cargo del Segundo Juzgado de Menores de San Juan dar cumplimiento inmediato al requerimiento
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:98
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