102 FALLOS DELA CORTE SUPREMA ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoL.INÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LórEz — ApoLFro RoBERTO VÁZQUEZ.
MIGUEL ANGEL ROMERO
MINISTERIO PUBLICO.
Los tribunales inferiores ejercen facultades disciplinarias respecto de los fiscales cuando actúan como parte en el proceso penal, y no pueden ejercer aquéllas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al Ministerio Público, facultad que en este último caso es inherente al Procurador General de la Nación.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde a los jueces y tribunales el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de los intervinientes en el proceso, como medio para asegurar su correcto desarrollo (arts. 18 del decreto-ley 1285/58 -texto según ley 24.289- y 22 último párrafo del RIN).
SUPERINTENDENCIA.
Las medidas disciplinarias que los jueces imponen, por tratarse de una función conexa e inseparable de la jurisdiccional, son revisables en los mismos términos en que lo son las resoluciones judiciales que recaen en las causas respectivas.
MINISTERIO PUBLICO.
La Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946 prescribe en su art. 17 que los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del Ministerio Público
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:102
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