Código de Comercio, reformado por la ley 22.096, la demandada dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta presentación directa.
2) Que, al respecto, la alzada consideró que a pesar de la calidad de pasajera invocada por la actora, del escrito de demanda surgía nítidamente que había reclamado por responsabilidad extracontractual, por lo que correspondía aplicar el plazo de prescripción bienal previsto por el art. 4037 del Código Civil.
39) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.
49) Que ello es así pues el tribunal ha usado argumentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que al haber soslayado la cuestión atinente a la diversidad de regímenes de responsabilidad a que se refiere el art. 1107 del Código Civil, ha omitido considerar que el hecho no había sido calificado como delito del derecho criminal por los jueces penales y ha reconocido eficacia a la opción ejercitada por la actora con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la demandada, sin examinar si en el caso se ha verificado un supuesto que autorice al juez civil a efectuar dicha calificación ante la imposibilidad de obtener condena del autor en el fuero respectivo.
5) Que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas, pero no cabe omitir el tratamiento de los aspectos conducentes para sustentar la solución adoptada, por lo que la sentencia apelada contiene en punto a la prescripción invocada un déficit de fundamentación que justifica el acogimiento del recurso, ya que se aprecia relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:962
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