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Fallos: 322:959 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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de la recurrente in re: E.9.XXXIII y E.4.XXXIII "Estado Nacional Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación de la ley 24.521", fallada en la fecha, disidencia parcial del juez Belluscio, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello comporta el rechazo de la impugnación que, " sobrelas mismas bases, la actora efectúa respecto del art. 80 de la ley.

16) Que la universidad recurrente entiende que el art. 59, inc. e, del cuerpo legal sub judice, en cuanto admite la posibilidad de contribuciones o tasas por los estudios de grado, transgrede el principio constitucional de la gratuidad. El agravio es infundado puesto que la ley no dispone imperativamente que las universidades deban dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales, ni obliga a la percepción de tasas o contribuciones en retribución de los estudios de grado. Las instituciones universitarias nacionales están en libertad de regular este punto, en el marco jurídico que establece la Constitución y la ley. La primera fija los caracteres de gratuidad y de equidad; la segunda establece un destino prioritario para los fondos que se recaudasen en virtud del ejercicio de esa facultad.

17) Que tal como se ha afirmado en la causa E.65. XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. —art. 34 ley 24.521—", fallada en la fecha disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), debe descartarse una interpretación constitucional que anule uno de los dos principios que están consagrados en el nuevo texto del inc. 19, del art. 75 de la Ley Fundamental. El principio de equidad no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el de gratuidad, pues ambos cuentan con igual tutela. En el marco de la autarquía universitaria, las instituciones universitarias nacionales podrán percibir contribuciones, que desarrollen el espíritu de solidaridad entre los educandos, o tasas o aranceles por servicios prestados —no necesariamente servicios de enseñanza-, los que no podrán afectar sustancialmente el derecho a la enseñanza universitaria oficial gratuita. El arancelamiento resultante de la reglamentación del art. 75, inc. 19, de la Constitución, por normas de menor jerarquía, no puede en ningún caso ser retribución de la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad.

Cabe concluir que la norma impugnada art. 59, inc. c, de la ley 24.521— no lesiona principio fundamental alguno, aun cuando una inteligencia equivocada puede favorecer una reglamentación inconstitucional.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-959

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