E 845 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
No son inconstitucionales los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, que sólo confieren al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley.
UNIVERSIDAD.
Si bien es el poder administrador quien ejerce la facultad de formular observaciones en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 surge que no es aquél quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, La fijación de los porcentajes mínimos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con .
la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, encuentra sustento en el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional.
UNIVERSIDAD.
La delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos.
UNIVERSIDAD.
La determinación de los porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:845
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