mentarias, ni menos aún derogar normas legales. En tal sentido, es claro que si la ley que es objeto de reglamentación no derogó una norma de igual rango, el decreto reglamentario no puede hacerlo.
Por lo tanto, en el sub judice el Poder Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria, en violación del inc. 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.
— XI .
Por último, en mi concepto, debe rechazarse el agravio sobre el supuesto desconocimiento de la delegación legislativa del art. 130 de la ley 24.241 en el Poder Ejecutivo, toda vez que dicha disposición se refiere a los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación, a este régimen, de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, pero de ninguna manera transfiere, al Ejecutivo, la potestad de fijar cuáles son los sujetos comprendidos en él. Además, el propio Poder Ejecutivo, tal como surge de los considerandos del decreto N° 78/94, manifestó que éste es un decreto reglamentario dictado en ejercicio de las potestades que prevé el inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional —actual art. 99-, no existiendo pues, en la especie, ejercicio de una potestad legislativa delegada. — XI — Por lo hasta aquí expuesto opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de agosto de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional —P.E.N.— M2 de Justicia de la Nación s/ empleo público".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:773
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